ESTUDIO JURIDICO DRA. NATALIA LASTRETTI

lunes, 28 de diciembre de 2015

Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009

Les dejo el listado de establecimientos de salud con fertilización asistida- refes -
ACTUALIZADO AL 10/02/2016.





Dra. Natalia Lastretti
consultas@estudiolastretti.com.ar





jueves, 19 de noviembre de 2015

FALLO FERTILIZACIÓN ASISTIDA - MÉTODO EN FRESH



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II
Fecha: 17/04/2015
Partes: L. C. C., M. P. c. OSDE s/ amparo de salud.



PERSONAS FÍSICAS - Comienzo de la existencia - Reproducción asistida - Cobertura integral de tratamiento de fertilización ICSI con óvulos y semen donado



Acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, cabe admitir la acción de amparo de salud reproductiva intentada por una mujer de 46 años a quien se le diagnosticó esterilidad y, en consecuencia, condenar a la empresa de medicina prepaga demandada a otorgar la cobertura integral del tratamiento de fertilización ICSI con óvulos y semen donado, ello en los términos en que esa cobertura fue solicitada, esto es, sin empleo de óvulos crioconservados sino bajo el método en fresh, en el cual se utilizan óvulos en fresco y no se acude a ningún banco de gametos.








sábado, 14 de noviembre de 2015


Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009



Les dejo el listado de establecimientos de salud con fertilización asistida- refes - 
ACTUALIZADO AL 11/11/2015.





Dra. Natalia Lastretti
consultas@estudiolastretti.com.ar

jueves, 12 de noviembre de 2015

PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAL TRASPLANTADAS


Reglamentación de la Ley de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas

Por medio del decreto reglamentario 2266/2015 se reglamento la ley 26.928 de "Protección Integral para las personas con Discapacidad" garantizando de esta manera que las personas o aquellos que se encuentran en lista de espera puedan acceder a distintos beneficios, entre ellos:

1) acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, como asimismo de transporte fluvial, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales.

Que se entiende por razones asistenciales: que favorezcan la plena integración social de las personas alcanzadas por el artículo 1° de la Ley N° 26.928, ya sea por causas familiares, médicas, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que requieran el traslado desde y hacia un lugar distinto al de su domicilio.

Que se necesita para acceder a este beneficio: la presentación del certificado y el DNI.

Para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia: El beneficiario o su representante legal, cónyuge, conviviente o pariente hasta el 2° grado de consanguinidad, debidamente acreditado, deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones asistenciales; sin que ninguno de estos supuestos constituya limitante alguno al beneficio de gratuidad establecido en la Ley N° 26.928.

Que obligaciones pose la empresa de transporte:  La empresa de transporte se encuentra obligada a entregar el Pasaje correspondiente al momento de efectuarse la solicitud. Los trámites para la obtención del pasaje serán gratuitos y se realizarán en las ventanillas habilitadas para la atención al público en general y en sus mismos horarios.

Que asientos tienen derecho a pedir: Al momento de solicitar el pasaje el usuario podrá requerir que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.

Que sucede en caso de inobservacia a la reglamentacion por parte de las empresas:habilitará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a reducir, suspender y/o eliminar las compensaciones de cualquier naturaleza de las que resulten beneficiarias las empresas alcanzadas por las prescripciones del presente régimen, de acuerdo con la reglamentación que establezca dicha Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios y concordantes, o el que lo reemplace en el futuro.


domingo, 1 de noviembre de 2015

sábado, 31 de octubre de 2015

El prestador en el que se trataba ya no trabaja más con su obra social o EMP.


PUEDEN LAS EMP Y OBRAS SOCIALES OBLIGAR A SUS SOCIOS O AFILIADOS A CAMBIAR DE LUGAR DE ATENCION CON LA EXCUSA QUE YA NO PERTENECE A SU CARTILLA MÉDICA?



     En prinicipio es importante destacar que ni las empresas de medicina privada ni las obras sociales pueden obligar a sus socios o afiliados con patologías crónicas o que tienen un tratamiento prolongado que hubiesen comenzado con anterioridad a la modificación de la cartilla médica.

     Si bien los agentes de seguro de salud tienen derecho a modificar la nomina de prestadores que integran su cartilla médica, también tienen la obligación de preservar la salud de sus afiliados, por lo que la modificación en la oferta de prestadores por parte de estos, no puede ocasionar perjuicios en la salud de sus beneficiarios.
Así las cosas, en el año 2009 la Superintendencia de Servicios de Salud mediante Resolución 1025/2009 estableció: "Que la modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria".

     Dicha resolución en su art. 1 establece: "La modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria y por el período dispuesto en la orden de práctica".

     Asimismo, su Art. 2 establece: "Los beneficiarios de los Agentes del Seguro tienen derecho a elegir continuar con los tratamientos en curso de ejecución y por el período dispuesto en la orden de práctica, con el prestador que estaba brindando el servicio hasta el momento en que se produjo la modificación, sin que ello implique costo adicional al beneficiario.

“En principio, tratándose de patologías crónicas o que tienen un tratamiento prolongado que hubiese comenzado con anterioridad a la modificación de la cartilla médica, no hay obligación de elegir otro prestador. La Resolución SSS 1025/09 así lo determina, sosteniendo que esto no le implicará costo alguno al paciente ya que dicho cambio no puede afectar la continuidad del tratamiento en vías de ejecución; ello hasta el tiempo requerido por el médico tratante. (Ed. Microjuris  Cita MJ-MJN-79490-AR-fecha 21-may-2014)"

   Lo que sucede es que los agentes del seguro de salud, sin respetar la normativa vigente obligan a sus afiliados a cambiar de prestadores dejándolos en la mayoría de los casos sin cobertura, si estos se niegan a optar por otro prestador.

    Así, vulneran no solo la normativa vigente en el orden interno, sino que de una forma más gravosa violan tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, al respecto:

“La  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación,  tiene  dicho  que  lo  dispuesto  en los  Tratados  Internacionales  que  tienen  jerarquía  constitucional  (art.  75,  inc.  22,  Ley  Suprema), reafirma  el  derecho  a  la  preservación  de  la  salud  – comprendido  dentro  del  derecho  a  la  vida – y  destaca  la  obligación  impostergable  que  tiene  la  Salud  Pública,   de  garantizar  ese  derecho  con  acciones  positivas,  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  deba  asumir  en  su  cumplimiento las  jurisdicciones  locales,  las  Obras  Sociales  o  las  Entidades  de  la  llamada  Medicina  Prepaga  (Conf. Fallos : 323:3229)”

¿Que hacer ante esta situación?

Los pacientes que se encuentren en esta situación, dentro de las opciones pueden:
a) Realizar la denuncia en la Superintendencia de Servicios de Salud; (no necesitan asistencia letrada); o bien
b) Interponer una acción de amparo; (requiere asistencia letrada).

Dra. Natalia Lastretti





viernes, 30 de octubre de 2015

AMPARO COBERTURA FERTILIZACION DE ASISTIDA - ACTORA DE 42 AÑOS DE EDAD -


Se le otorga la cobertura del 100% del tratamiento de fertilización asistida a la actora de 42 años.


Partes: RAM c/ IAPOS s/ | recurso de amparo

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: 16va. Nom.

Fecha: 17-sep-2015

Cita: MJ-STF-M-6798-AR | STF6798 | STF6798

Obligación cautelar de la obra social demandada de brindar cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida solicitado por configurarse el supuesto previsto en el art. 16 Ley 10.456 y teniendo además en cuenta que la actora tiene 42 años.


Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y obligar a la obra social demandada se haga cargo del 100% de los costos derivados del tratamiento de fertilización asistida limitándose a un máximo de tres tratamientos con un intervalo mínimo de tres meses entre cada uno de ellos, en el centro indicado, incluyendo los medicamentos que requiera dicho tratamiento, y a tenor de lo preceptuado por el art. 19 del CCiv.., la técnica de fertilización asistida a implementarse deberá llevarse a cabo implantando en la actora la totalidad de los embriones que se obtengan mediante la mencionada técnica ICSI, debiendo el médico que se encuentre a cargo del tratamiento informar al Tribunal dentro de los 20 días hábiles siguientes a la realización de cada transferencia de embriones acerca del resultado obtenido.
2.-Cabe hacer lugar a la pretensión cautelar y obligar a la obra social demanda a brindar la cobertura del tratamiento de fertilización asistida, desde que se acredita la verosimilitud en el derecho de la accionante por ser afiliada, por indicación médica se aconsejó la realización del tratamiento requerido, la actitud asumida por la demandada antes y durante el presente proceso y la ponderación del peligro en la demora que deviene de las particulares circunstancias de este caso concreto, consistente en la edad que posee la actora (42 años) motivo por el cual el médico tratante aconseja en su indicación.

lunes, 19 de octubre de 2015

LISTADO DE DATOS DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD CON FERTILIZACION ASISTIDAS-REFES-ACTUALIZADO AL 09/10/2015



Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009


Les dejo el listado de establecimientos de salud con fertilizacion asistida- refes - ACTUALIZADO AL 09/10/2015


(Haga click en la imagen)

miércoles, 14 de octubre de 2015

RESOLUCION 973/15 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD


Sistema Único de Reintegros: obligaciones de los establecimientos que realizan técnicas de reproducción asistida

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Resolución Ministerial 973/15
Superintendencia de Servicios de Salud
Emitida el 5 de Octubre de 2015
Boletín oficial, 9 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV12977
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SINTESIS
Los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 deberán requerir a sus establecimientos sanitarios especializados en técnicas de reproducción medicamente asistida de alta complejidad, propios y/o contratados, el cumplimiento de la Resolución N° 1305/2015 del Ministerio de Salud de la Nación.



ACCEDA AL TEXTO COMPLETO DE LA NORMA res9732015sss.pdf


LEY 14208 - FERTILIZACIÓN ASISTIDA -




Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14611.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE



ARTÍCULO 1º. (Texto según Ley 14611) La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y los procedimientos y técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.

ARTÍCULO 2°. (Texto según Ley 14611) La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa. A su vez, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo.

ARTÍCULO 3°. Son objetivos de la presente, entre otros:
a)      Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.
b)      Regular, controlar y supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida.
c)      Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación.
d)      Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial a fin de informar a la población de las posibles causas de esta enfermedad y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término.
e)      Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial.
f)        Capacitar, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los Recursos Humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud.

ARTÍCULO 4º. (Texto según Ley 14611) El Estado Provincial, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos, a toda persona mayor de edad que sea habitante de la Provincia de Buenos Aires con dos (2) años de residencia en la misma, que de plena conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
Se dará prioridad a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga.

ARTÍCULO 4 BIS. (Artículo Incorporado por Ley 14611) También quedan comprendidos en la cobertura prevista, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la Autoridad de Aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.

ARTICULO 5º. Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la
presente.

ARTÍCULO 6°. Incorpórese dentro de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación. Créase en el ámbito de dicha Autoridad el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia reglamentación dentro de los 90 días de constituido, que incluirá la constitución de un Comité Asesor de Bioética transdisciplinario.
La Autoridad de Aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia.

ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez.

lunes, 5 de octubre de 2015

Reglamentación de la Ley N° 25.929 de Parto Humanizado



Reglamentación de la Ley N° 25.929 de Parto Humanizado



Decreto 2035/15 - Poder Ejecutivo Nacional


Título: Obras Sociales y Medicina Prepaga. Prestaciones relacionadas con el Embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto. Programa Médico Obligatorio. Incorporación. Ley N° 25.929. Reglamentación.
Texto de la norma:
Visto el Expediente N° 1-2002-24884-14-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 25929 , y


CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio (PMO). 
Asimismo, la referida Ley regula los derechos de los padres y de la persona recién nacida.
Que dicha Ley pone de relieve los derechos de toda madre a la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestada por escrito en caso que se requiera someterla a algún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que asimismo, en la citada norma se destaca el claro reforzamiento del derecho al vínculo corporal entre la madre y el/la recién nacido/a, exigiéndose el mayor respeto a dicho vínculo, al reconocerse la necesidad del/la recién nacido/a a la internación conjunta con su madre en sala durante el menor plazo posible y la necesidad de la madre de mantenerse al lado del/la recién nacido/a, sin perjuicio de la obligatoriedad de adoptar otro temperamento cuando lo ameriten el estado de salud de la madre y/o el/la recién nacido/a, no pudiendo tampoco ser el/la recién nacido/a objeto de examen o intervención con propósitos de investigación, salvo que mediare la expresa
voluntad de sus representantes legales intervinientes, manifestada por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que por otra parte, la Ley presta una especial consideración a los derechos del padre y la madre del/la recién nacido/a en situación de riesgo y a la exigencia del consentimiento expreso para la realización de exámenes o intervenciones con fines investigativos. Como así también, a la intensificación de los derechos a la información y acceso continuado al/la recién nacido/a.
Que los términos de dicha Ley deberán entenderse siempre en el sentido que debe velarse por la salud del binomio madre-hijo/a de conformidad con lo expresado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.
Que, en lo que refiere al/la recién nacido/a, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO dispone en su Preámbulo que tal como se indica en la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, "el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA


DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la referida Ley y la presente reglamentación.

La SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, dependiente de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA, del MINISTERIO DE SALUD, tendrá a su cargo la realización de acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de la Ley y la presente reglamentación, así como la coordinación de acciones con los demás organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales, y de las entidades no gubernamentales, universidades e instituciones académicas.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Daniel G. Gollan.




martes, 29 de septiembre de 2015

POLÍTICA NACIONAL DE MEDICAMENTOS

MEDICAMENTOS CON COBERTURA DEL 70% SOBRE EL PRECIO DE REFERENCIA PARA PATOLOGÍAS CRÓNICAS MÁS FRECUENTES



1 ¿En qué porcentaje se amplió la cobertura de medicamentos para enfermedades crónicas más frecuentes?

La cobertura de medicamentos para patologías crónicas más frecuentes aumentó de un 40% a un 70%. (Resolución 310/04 M.S., Resolución 758/04 M.S. y Resolución 82/05 MSyA)
Se amplió la cobertura sobre el precio de referencia de aquellos medicamentos destinados a las enfermedades de curso crónico y gran impacto sanitario, que requieren de modo permanente y/o recurrente del uso de fármacos.


2 ¿Quiénes son los beneficiarios de este nuevo descuento? 

Esta medida beneficia a los afiliados de Obras Sociales Nacionales, Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y a los socios de empresas de medicina prepaga.


3 ¿Por qué se decidió ampliar la cobertura de las patologías crónicas más frecuentes? 

Esta nueva medida propicia el cumplimiento de los tratamientos evitando las complicaciones propias del abandono de los mismos, constituyendo una medida sanitaria que mejora la accesibilidad económica de los beneficiarios, y evita los gastos generados por el incumplimiento terapéutico para los Agentes del Seguro y la pérdida de calidad de vida de los beneficiarios.


4 ¿Cuáles son las enfermedades crónicas más frecuentes contempladas en esta nueva medida?

A) Enfermedades Cardiovasculares y Tratamientos de Prevención primaria o secundaria:
  • Hipertensión Arterial Esencial 
  • Hipertensión Arterial Secundaria 
  • Insuficiencia Cardíaca 
  • Arritmias 
  • Terapéutica Antiagregante 
  • Prevención Primaria de la Cardiopatía Isquémica 

B) Enfermedades Respiratorias: 
  • Asma Bronquial 
  • Fibrosis Pulmonar 

C) Enfermedades Neurológicas 
  • Enfermedad de Parkinson 
  • Epilepsia 

D) Enfermedades Psiquiátricas 
  • Trastorno Bipolar 
  • Psicosis orgánicas 

E) Enfermedades Inflamatorias Crónicas y Enfermedades Reumáticas 
Gota Crónica 

F) Enfermedades Oftalmológicas 
  • Glaucoma 

G) Enfermedades Endócrinas 
  • Hipertiroidismo 
  • Hipotiroidismo 
  • Dislipemias 



5 ¿Qué significa el concepto "precio de referencia"?

El precio de referencia es el promedio de todos los precios de venta al público de los productos autorizados por ANMAT, que se comercializan en el mercado farmacéutico nacional, con el mismo principio activo, forma farmacéutica, concentración y cantidad de unidades.


6 ¿Existen drogas con cobertura al 100%?

Sí, tienen cobertura al 100% los medicamentos que a continuación se detallan: 
Eritropoyetina destinada al tratamiento de la Insuficiencia Renal Crónica. 
Dapsona destinada al tratamiento de lepra en cualquiera de sus formas clínicas. 
Medicamentos para uso oncológico según protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación. 
Drogas para el tratamiento de la tuberculosis. 
Cobertura de insulina (100%). (Diabetes). Resolución 301/99 MSyAS
Cobertura al 100% de la piridostigmina (comprimidos 60 mg), destinado al tratamiento de la Miastenia Gravis y en la dosis diaria necesaria para cada caso. Resolución 791/99 MSyAS 
Medicamentos de uso anticonceptivo. Ley 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable. 
Entre otros.


7 ¿Existe alguna modificación y/o actualización de los precios y principios activos establecidos en la Resolución 310/04 MS?

Las Resoluciones 758/04 M.S. y 82/05 MSyA modifican las Resoluciones 201/02 y 310/04 M.S. en relación con las altas o bajas, tanto de principios activos como de precios, en la cobertura de medicamentos para los beneficiarios del Programa Médico Obligatorio de Emergencia.

La Superintendencia de Servicios de Salud publica periódicamente en su sitio web las modificaciones que se produzcan en los precios de los medicamentos, sus presentaciones, forma farmacéutica y concentración.


8 ¿Dónde pueden realizar consultas los beneficiarios y obtener mayor información ?

En la Superintendencia de Servicios de Salud, Av. Pte Roque Sáenz Peña 530.
Lunes a Viernes de 10 a 16 hs.
0800-222—SALUD (72583). Lunes a Viernes de 9 a 19 hs.




Día Mundial del Alzheimer



El 21 de septiembre se conmemora el Día Mundial del Alzheimer, fecha elegida por la Organización Mundial de la Salud y la Federación Internacional de Alzheimer, a fin de difundir información sobre esta enfermedad a toda la población.

La enfermedad de Alzheimer es un desorden progresivo, degenerativo e irreversible del cerebro que causa la debilitación, la desorientación y una eventual muerte intelectual. Su nombre proviene de Aloís Alzheimer, un neurólogo alemán que en 1907 describió los síntomas que presentaba una mujer de 48 años como graves problemas de memoria, así como las características neuropatológicas de la enfermedad de Alzheimer.

Esta enfermedad afecta en su mayoría a personas de más de 65 años; en Argentina hay más de 300 mil casos. Según estadísticas de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para el año 2040 los casos crecerán un 300 por ciento en los países de América del Sur.

Los pacientes con demencia por enfermedad de Alzheimer suelen presentar de manera característica olvidos sobre hechos recientes reiterados, lo que los lleva a repetir algunas preguntas o conceptos varias veces en el día. Asimismo, suelen manifestar con el tiempo problemas en el lenguaje, en la orientación, en la capacidad de organizarse o en la comprensión y análisis de distintas situaciones.

Es importante realizar una consulta a un neurólogo ante la sospecha que esté ocurriendo un cambio en alguna de las funciones mentales superiores mencionadas, por ejemplo memoria, orientación, capacidades en el lenguaje o en la conducta.

viernes, 25 de septiembre de 2015

SABIAS QUE...



Sabias que la ley 26.862 en su artículo 8 establece que:
  • “las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas” tienen la obligación de incorporar como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida.
  • Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.

Sabias que el Decreto reglamentario 956/2013 en su art.8 establece:

  • Una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.
  • Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.
  • No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.
  • En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
  • La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.



Sabías que:
  • Si tu Obra social o EMP te cubrió solo el 40% de la medicación TENES DERECHO AL REINTEGRO DEL 60% RESTANTE- INFORMATE.




ESTOS SON TUS DERECHOS, HACELOS VALER!



Dra. Natalia Lastretti

jueves, 24 de septiembre de 2015

La selección de embriones conlleva cuestiones de tipo científico, jurídico, moral, religioso que exceden el marco de la acción de amparo.

Partes: L. E. H. C/ O.S.E.P. s/ acción de amparo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Sala/Juzgado: Quinta
Fecha: 18-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-81833-AR | MJJ81833 | MJJ81833
Se rechaza la acción de amparo tendiente a que la obra social brinde a los amparistas la cobertura el 100% y en forma ilimitada del tratamiento de fertilización asistida por el método ICSI con el estudio genético preimplantacional de los embriones.



Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción de amparo toda vez que se pretendía que la demandada brinde a los amparistas la cobertura el 100% y en forma ilimitada del tratamiento de fertilización asistida por el método ICSI con el estudio genético preimplantacional de los embriones pues, el acto, omisión o actividad impugnado por vía de amparo debe ser palmariamente ilegítimo y tal circunstancia debe emerger sin necesidad de prueba.
2.-La negativa de la obra social demandada a brindar la cobertura que los amparistas pretenden de tratamiento de fertilización asistida por el método ICSI, no constituye obrar arbitrario o ilegal cuando en el presente solicitan además expresamente el estudio genético preimplantacional de los embriones, cuestión que lleva necesariamente a relacionar este tema con la determinación del comienzo de la vida humana y, consecuentemente, con las numerosas dudas que quedan sin resolver al analizar el destino de los embriones que en definitiva no se implanten, por lo que además de no haber actuado la demandada con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, no era el amparo el ámbito propio para discutir y resolver la pretensión deducida por los amparistas.
3.-Toda vez que nuestro ordenamiento jurídico protege el derecho a la vida desde su concepción no puede entenderse que la negativa de la demandada a suministrar a los amparistas los recursos necesarios para la realización del diagnóstico genético preimplantacional sea ostensiblemente arbitraria o ilegal, por el contrario, se ajusta a derecho y no vulnera los términos de la relación contractual existente, ya que el destino de los embriones no implantados y la consideración del mencionado es lo que determinó que se considerara que en el caso particular que se analiza la negativa de la parte demandada a brindar la prestación en la forma solicitada no pudiera ser calificada como manifiestamente arbitraria o ilegal.
4.-A los fines del rechazo de la acción de amparo deducida cabe considerar que por la patología del actor sería conveniente biopsiar al menos quince embriones, por lo que se patentiza la duda del destino que se le dará a los que no se implanten, ni se prueban en la causa cuales son las posibilidades ciertas de criopreservar los embriones no utilizados, resultando inaceptable que al fundarse el recurso se manifieste que los embriones que presenten cromosomopatías solos dejan de dividirse por selección natural por la cantidad de material genético que poseen, lo cual implica que sean incompatibles con la vida humana, lo permite sugerir que los embriones con defectos directamente serían abandonados al destino natural de toda vida que no tiene la más mínima asistencia tendiente a su protección.
5.-Si bien los actores al fundar su recurso afirma que la negativa de la cobertura solicitada implica una abierta violación a los derechos consagrados constitucional y convencionalmente y que los jueces están obligados a proteger, además de tener un rango superior a cualquier normativa local, tal afirmación resulta incorrecta pues constituye una mera manifestación genérica que se limita a contemplar exclusivamente el derecho de los accionantes a lograr la concepción prescindiendo de considerar que el ejercicio de este derecho al igual que el de tener la posibilidad de realizar en forma plena su proyecto de vida, no pueden ser reclamados en su ejercicio en forma absoluta a costa de violar el derecho a la vida que tiene un rango superior.


6.-La obligación de los jueces de proteger los derechos consagrados constitucional y convencionalmente, no implica que deba obligarse a la demandada a incluir en la cobertura integral de la prestación de fertilización asistida por técnica ICSI y la realización del diagnóstico genético preimplantacional (PGD), pues con ello se afecta el derecho a la vida, ya que la utilización del diagnóstico genético preimplantacional se centra en una selección de embriones que necesariamente lleva a una serie de cuestiones de tipo científico, jurídico, moral, religioso, etc. que no exorbitan el estrecho marco de conocimiento de la acción de amparo.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

LAS EMP Y OS ESTAB OBLIGADAS A OTORGAR LA COBERTURA AL 100% (MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO) Y NO SOLO EL 40%





ORDENAN A PREPAGA BRINDAR COBERTURA DEL 100% DEL TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA INCLUYENDO ATENCIÓN MÉDICA Y FARMACOLÓGICA


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga a brindar cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida, incluyendo atención médica farmacológica conforme la prescripción médica en los términos de la ley 26.862, desestimando la pretensión de la demandada de cubrir sólo el 40% de los medicamentos requeridos por la actora.


En la causa "G.M.L. c/ OSDE s/ amparo de salud" el juez de primera instancia admitió; la acción de amparo promovida y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) para que otorgue a la Sra. M.L.G. la cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida, incluyendo atención médica y farmacológica , conforme la prescripción médica y en los y enlos términos de la ley 26.862.

Dicha decisión fue apelada por la demandada quien alego que no le corresponde cubrir el 100% de la medicación necesaria para los tratamientos de fertilización asistida, ofreciendo sólo el 40%

Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala III remarcaron que "la recurrente no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el juez sustentó su resolución, especialmente en la ley 26.862 titulada de la "Reproducción Medicamente Asistida"; (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y en su decreto reglamentario 956/2013 del 19 de julio del 2013 (art. 3 del Código Civil).


En base a ello, los camaristas entendieron que: resulta arbitraria e ilegítima la postura asumida por OSDE al pretender cubrir el 40 % de los medicamentos requeridos por la actora, pues dicha restricción limita el libre acceso al tratamiento de fertilización, lo cual "no resulta compatible con el acceso integral cuya garantía constituye el objeto de la ley 26.862, apartándose así del principio de legalidad (Art. CN, art. 19 y 31) y generando una lesión constitucional a la amparista, poniendo en riesgo la salud de la paciente (arts. 1 y 17 de la ley 16.986)

En la resolución dictada el 13 de mayo pasado, los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina decidieron confirmar la sentencia recurrida

lunes, 14 de septiembre de 2015

LA INFERTILIDAD O LA IMPOSIBILIDAD DE CONCEBIR UN EMBARAZO NO SE CONSIDERA COMO SITUACIÓN DE PREEXISTENCIA.

LEY 26.862 "MARCO REGULATORIO EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA"

La ley 26862 establece régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, entendiendo por ellas a toda persona física o jurídica cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de pagos de adhesión, regulando asimismo los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.

Que asimismo se incluyó en el régimen aludido a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que, a tales efectos, la normativa mencionada precedentemente fija las pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas de pago como así también las obligaciones que competen a las partes involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley


Su artículo 10 cita: "Carencias y Declaración Jurada" 
ARTICULO 10. - Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Ahora bien, su decreto regalmentario 1.993/2011 en su art. 10 establece:

"Los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación, sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente.

Los contratos deberán estar previamente aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Los períodos de acceso progresivo en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos desde el comienzo de la relación contractual.

Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria o suplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio aprobado y publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedará automáticamente anulada.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción.

Las de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.

Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo perentorio de alta médica.

Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento pone en riesgo económico a las partes intervinientes.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las prestaciones de carácter temporario debidamente justificados y la duración del período de pago de la cuota diferencial, que no podrá ser mayor a TRES (3) años consecutivos, al cabo de los cuales la cuota será del valor normal del plan acordado.

Asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de alto costo.

La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia para los casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo. Vencidos los plazos estipulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las entidades mencionadas en la presente reglamentación no podrán acogerse a la falsedad de la declaración jurada por parte de los usuarios.

Ahora bien, la ley 26.862 "LEY DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA" en su Art. 8, establece: "Cobertura".

"El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.

También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.


El decreto reglamentario 956/2013 (reglamentación de la Ley de Fertilización Medicamente Asistida" en su art.8 reglamenta respecto a la Cobertura: 

"Quedan obligados a brindar cobertura en los términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica que posean.

El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud.

En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.

Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.

Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.

No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.

En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante.

La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías."


domingo, 13 de septiembre de 2015

Fertilización asistida, salud reproductiva y sexualidad, obligaciones de la obra social


JURISPRUDENCIA


TEXTO
La decisión del número de hijos que desean concebir corresponde sólo a los demandantes en el ejercicio de su libertad reproductiva, proyecto parental que exige para su concreción que la obra social demandada aporte los medios económicos necesarios para sufragar los gastos que se derivan del empleo de las técnicas de fertilización asistida, en los términos previstos por los arts. 1° y 8° de la ley 26.862, que reconocen un derecho prestacional para hacer realidad el deseo de las personas de ser padres genéticos.



FALLOS A LOS QUE APLICA
C. y Otro c/ Instituto de Seguridad Social y Seguros s/ Amparo (Expte. N° 179/2015)
SENTENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nro 3. , 11/5/2015.





SUMARIO
Resuelve condenar a una obra social a brindar la cobertura total de mantenimiento anual y transferencia de preembriones solicitada por una pareja afiliada, cuya denegatoria fundada en que los actores ya habían tenido un hijo resulta ilegítima, pues ello representa una intromisión ilegítima en el derecho de los afiliados a la planificación familiar y a la libertad de procreación, que protegen sus posibilidades de autodeterminación para que decidan, sin ninguna clase de interferencia estatal, todos los aspectos relacionados con la reproducción humana en la forma que les parezca y siempre que sus actos no afecten a terceros, incluyendo el número de hijos que procrearán y la opción sobre la fuente de la filiación, es decir, si la concepción será natural o mediante la utilización de técnicas de fertilización asistida.


FALLO COMPLETO (CLICK ACA  PARA ACCEDER AL FALLO)

viernes, 11 de septiembre de 2015

Cobertura Médica en Desempleo



Cuando el beneficiario queda desempleado y ha trabajado en forma continuada durante más de 3 (tres) meses, mantiene su calidad de beneficiario durante un período de 3 (tres) meses contados desde su distracto laboral, sin obligación de efectuar aportes (Ley 23.660).

Dicho período de cobertura se extiende siempre y cuando el trabajador haya gestionado y obtenido el seguro de desempleo en la ANSES.

jueves, 10 de septiembre de 2015

Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009.


Registro Federal de Establecimientos de Salud -
REFES - RM 1070/2009.
Listado de datos de Establecimientos de Salud con Fertilizacion Asistida
Actualizado al 10/09/2015 -


El examen de la controversia -cobertura del tratamiento de fertilización- no deviene abstracto por el hecho de la concepción de un hijo

Partes: B. L. F. y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparoTribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 26-jun-2014
Cita: MJ-JU-M-88395-AR | MJJ88395 | MJJ88395
El examen de la controversia -cobertura del tratamiento de fertilización asistida- no deviene abstracto por el hecho de la concepción de un hijo de los accionantes, toda vez que, de haber mediado tratamiento, el mismo no fue cubierto por la obra social demandada.


Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución apelada y condenar a la demandada a otorgar a los actores la cobertura del 100% de los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad prescriptos, con el alcance, en los términos y con las limitaciones impuestas por la Ley 26.862 y su dec. 956/13 , en tanto el examen de la controversia no devino abstracto por el mero hecho de la concepción de un hijo de los accionantes, toda vez que, de haber mediado tratamiento de fertilización asistida, el mismo no fue cubierto por la demandada, rechazándose en consecuencia que en el caso concreto los actores ya no tengan interés jurídico susceptible de protección legal actual ni, por lo tanto, que no subsista materia justiciable, es decir que tienen pleno derecho a requerir una sentencia de condena que ordene el otorgamiento de lo reclamado y pedir su ejecución en caso de incumplimiento.



martes, 8 de septiembre de 2015

Fallo ordena a obra social afiliar cautelarmente a menores concebidos por gestación por sustitución

Partes: C. M. E. y J. R. M. c/ O.S.D.E. por medidas cautelares

Tribunal:1er Juzgado de Familia de Mendoza
Fecha: 2 de Septiembre de 2015


Síntesis: Interés superior del niño. Ordena a una empresa de medicina prepaga afiliar precautoriamente a los tres niños concebidos por gestación por sustitución al plan médico de sus padres biológicos. Considera que debe tenerse por acreditado el derecho que les asiste a estos niños a contar con la mejor cobertura médica adecuada al nivel de vida de la familia y sin limitaciones burocráticas, así como el derecho -y el deber- de su familia biológica de garantizar la tutela preventiva en la atención de la salud de los niños.




FALLO COMPLETO (CLICK PARA LEER FALLO COMPLETO)

Condenan a medicina prepaga a cubrir fertilización asistida pero reducen la cantidad de intentos a 3 en total, no anuales




Partes: T. C. A. c/ Swiss Medical S. A. s/ leyes especiales

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala/Juzgado: B

Fecha: 8-abr-2015

Cita: MJ-JU-M-92662-AR | MJJ92662 | MJJ92662


Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la empresa de medicina prepaga y revocar la medida cautelar concedida desde que se había ordenado a la apelante a que brinde la total cobertura del tratamiento de fertilización asistida perseguido por la actora y a través de un centro que no es prestador de la demandada, habiendo el Juez de grado ha hecho un claro adelanto de jurisdicción, pues hay una completa identidad entre la pretensión de fondo y el objeto de la cautelar, sin que exista una lesión actual o inminente a los derechos de la actora que lo justifique.
2.-Toda vez que la propia amparista no ha desconocido expresamente la veracidad de las afirmaciones vertidas por la empresa de medicina prepaga demanda al fundamentar sus agravios ni, en su caso, tampoco ha justificado con argumentos de alguna envergadura la necesidad imperiosa de que el tratamiento objeto del juicio deba realizarse en el centro pretendido y no en el que le correspondería según el plan que contrató libremente con la hoy demandada, cabe revocar la medida cautelar concedida.
3.-No se dan los extremos requeridos por la normativa a los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada pues respecto al peligro en la demora, segundo requisito exigido por el art. 230 del CPCN., no ha sido probado, ya que el tratamiento de referencia no se pudo realizar porque la amparista no aceptó practicárselo con el prestador de la empresa de medicina prepaga, a pesar de las características del tipo de plan al que adhirió por propia voluntad, de haber aceptado dicho ofrecimiento, desde ese momento podría haber seguido adelante con el tratamiento, sin demoras ni esperas.




Fallo:
Cordoba, ocho de abril de 2015. Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “T., C. A. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad” (Expte. N° 16415/2014), en los que la demandada Swiss Medical S.A. a través de su letrado-apoderado, Dr. Jorge Héctor Sufe, ha interpuesto a fs. 55/55vta. y fs. 114/114vta. recursos de apelación en contra de las resoluciones de fechas 6 de junio de 2014 y 24 de septiembre de 2014 (fs. 30/34 y fs. 109/110), la primera dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal de Río Cuarto y la segunda por el señor Juez subrogante de dicho Juzgado. En la primera de ellas, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y se ordenó a Swiss Medical S.A. que en forma inmediata le diera íntegra cobertura al Tratamiento de Fertilización Asistida (F.I.V.) -conforme la prescripción médica pertinente- y en la segunda, como ampliación de aquélla, se dispuso que la prestadora de salud de medicina privada aludida otorgue también la cobertura integral de las prestaciones “Crio preservación de embriones, Eclosión asistida (assisted hatching) Ionoforo de Calcio, Cocultivo y Anexina”, las que deberán estar autorizadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2014; en los dos casos, se deberá prestar previamente la contracautela de ley. Las fundamentaciones pertinentes obran a fs. 83/89 y fs. 126/131vta., respectivamente, y las contestaciones de rigor a fs. 99/104 y fs. 133/135 de autos. A fs. 139 el señor Fiscal General evacúa la vista corrida y el día 23 de febrero de 2015 pasa la causa a Despacho para resolver.


Y CONSIDERANDO:


I- Que la señora C. A. T. inicia formal acción de amparo en contra de Swiss Medical S.A.a fin de que esta última le preste la cobertura integral de los tratamientos de fertilidad asistida de alta complejidad necesarios hasta obtener resultado positivo, disponiéndose también que los mismos sean realizados por su médico ginecólogo de cabecera, Dr. Diego Ernesto Cagnolatti, con costas a la demandada (fs. 23/27vta.). Asimismo y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, solicita que se dicte una medida cautelar ordenando a “. SWISS MEDICAL S.A. proceda a cubrir de manera integral los tratamientos de fertilidad asistida de alta complejidad necesarios hasta obtener resultado positivo, y que los mismos sean realizados por mi médico ginecólogo de cabecera, Dr. Diego Ernesto Cagnolatti .”, asegurando que, a su entender, se encuentran acreditados los requisitos necesarios para su procedencia.


En lo que hace a la verosimilitud del derecho, asegura que se ve seriamente comprometido su derecho a la salud, a la salud reproductiva, el derecho a la familia, a la integridad personal, a la asistencia médica, protección social, servicios para el


tratamiento de las enfermedades, al desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, todos ellos reconocidos por nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales. Respecto al peligro en la demora, afirma que es sabido por todos que las posibilidades de éxito en este tipo de tratamientos disminuyen a medida que aumenta la edad de la mujer, y que ella acaba de cumplir 36 años. Concluye ofreciendo la fianza de ley.


La señora Fiscal Federal ad hoc, Dra. Alicia Viviana Cena, contesta la vista corrida oportunamente a fs. 29, estimando que ese Juzgado Federal de Río Cuarto es competente para entender en la causa.


El Juez de grado resolvió por Resolución del 6 de junio de 2014 tener por iniciada la acción de amparo y hacer lugar a la cautelar peticionada, ordenando a Swiss Medical S.A.que “. arbitre los medios conducentes para otorgar, en forma inmediata la íntegra COBERTURA (100%) del TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA (F.I.V.), conforme prescripción médica pertinente, .”, previa de la rendición de la fianza personal de tres letrados inscriptos en la matrícula federal (fs. 30/34).


II- El apoderado de la demandada apeló el pronunciamiento referido y fundó sus agravios manifestando, en primer término, que al estudiar el tema de la presente cautelar debió aplicarse un criterio restrictivo, ya que al hacerse lugar a la misma se ha configurado un anticipo de jurisdicción. En efecto, sostiene que en la práctica es como si se hubiera dictado sentencia definitiva sobre la pretensión de fondo. Además, señala que en el supuesto de que se rechazara la demanda deducida en su contra, le sería casi imposible recuperar las sumas erogadas con motivo de esta cautelar, pues se ha ordenado una contracautela juratoria insuficiente para absorber los eventuales daños y perjuicios que el cumplimiento de la medida dispuesta pudiera haber irrogado a Swiss Medical S.A.


Asevera también que no existe la verosimilitud del derecho pretendida por la parte actora. Explica que la señora T. es beneficiaria de los servicios médicos que presta su mandante, habiendo elegido libremente el plan “3239” con sistema cerrado de cobertura, es decir “sin posibilidad de atención médica por fuera de la nómina cartilla de prestadores”. Aduce el recurrente que el a quo dispuso al conceder la medida hoy apelada, que Swiss Medical S.A. la cumpla en un centro -Procrearte de Río Cuarto- que no posee contrato alguno con su poderdante. En síntesis, lo que apela su parte no es la obligación de cubrir los gastos que implique la realización del tratamiento de referencia, sino el lugar en el que la interesada se lo quiere realizar. Insiste que Swiss Medical S.A. nunca se negó a cubrir el tratamiento FIV ICSI a la señora T.sino que se lo ofreció para ser realizado en el centro contratado FECUNDART, y que la actora en modo alguno explicó y mucho menos probó, que sólo debiera practicarse el tratamiento en Procrearte -sede Río Cuarto- y que Fecundart no fuera apto para ello.


En cuanto a la cantidad de veces que se debería hacer cargo del tratamiento de fertilización asistida objeto del juicio, la quejosa -demandada- apela por entender que se debió limitar ese número hasta el tope establecido en el art. 8 del Decreto N° 956/13, reglamentario de la Ley 26.862, que es de TRES VECES (destacado en el original). De acuerdo a ello, su parte entiende que la medida cautelar alcanza a sólo un tratamiento.


También afirma que no existe el peligro en la demora que invoca la accionante, pues como ya se explicó previamente, Swiss Medical S.A. nunca se negó a correr con los gastos del tratamiento perseguido, sino que es la actora la que se niega a realizarlo con el prestador contratado. Este incumplimiento en que incurre la Sra. T. respecto a los términos del contrato que la une con la demandada, es la razón por la que no se llevaba a cabo el FIV ICSI.


Respecto a la caución juratoria fijada por el a quo -fianza personal de tres letrados de la matrícula- estima que para el caso en que se concluyera rechazando la presente acción, resultaría insuficiente a los fines perseguidos. Subraya que la parte actora debe prestar una contracautela real, que asegure poder compensar a la demandada por los perjuicios que pudiera haber sufrido en el cumplimiento de la cautelar ordenada.


En atención a lo expuesto, solicita que se revoque la cautelar en discusión y cita jurisprudencia que estima favorable a su postura.


III- Posteriormente, con fecha 17 de septiembre de 2014 (fs. 106/108vta.) comparece la actora e invocando la existencia de un hecho nuevo, pide que se amplíe la medida cautelar ya relacionada.Cuenta que ha tomado conocimiento a través de manifestaciones verbales tanto de DIAGNOSTICOS SRL como de la administración de SWISS MEDICAL S.A., que se han excluido de la cobertura ordenada por resolución del 30 de junio de 2014, ciertas prestaciones: Crío preservación de embriones, Eclosión asistida (assisted hatching), Ionoforo de calcio, Cocultivo y Anexina (fragmentación del ADN espermático y técnicas de preparación del semen). Explica que estas prestaciones son evaluadas luego de la recuperación ovocitaria, pero para agilizar el trámite, las técnicas referidas ya deben estar autorizadas para ese momento. Aclara también que con su cónyuge, ya han decidido realizar la “crío conservación de embriones”, para evitar tener que efectuar un nuevo ciclo de FIV completo, y a su entender la cobertura integral de todo el tratamiento ordenada por el Magistrado, debe incluir estas prestaciones.


El Juez a quo dispuso a través de la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2014, hacer lugar al pedido de ampliación de la medida cautelar ya concedida y ordenó a Swiss Medical S.A. que “. otorgue de inmediato y sin dilaciones,


cobertura integral (100%) de las prestaciones: Crío preservación de embriones, Eclosión asistida (assisted hatching), Ionoforo de Calcio, Cocultivo y Anexina, las que deberán estar autorizadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2014. .”, previa la rendición de la fianza personal de un letrado del foro inscripto en la matrícula federal (fs. 109/110).


El apoderado de la accionada apeló dicha resolución y fundó sus agravios insistiendo que, nuevamente, se había configurado un adelanto de jurisdicción y que la fianza fijada era insuficiente a los fines perseguidos, motivo por el cual es equiparable a una sentencia definitiva y, por lo mismo, debe ser revocada.


Afirma que no existe la pretendida verosimilitud en el derecho, ya que en ningún momento la interesada presentó órdenes o prescripciones médicas en relación a las prácticas cuya cobertura total se persigue.También asegura que no ha recaído hecho nuevo alguno en la causa, pues todas las técnicas respecto de las que se hizo lugar a la cautelar ya existían al momento de deducir la demanda, a más de admitir la propia actora que las conocía, y que dio por sentado que estaban incluidas dentro de la cobertura integral ya ordenada por el a quo al dictar la primera precautoria (ver fs. 108, tercer párrafo). Señala que las técnicas referidas debieron integrar la demanda, pues introducirlas a esta altura del proceso lesiona su derecho de defensa, y que no demostró la señora T. que hubiera solicitado su cobertura y que Swiss Medical S.A. se la denegara. En cuanto a la Crío Preservación de Embriones, señala que el juez de grado no ha fijado el alcance temporal de la medida, es decir, por cuánto tiempo se deberá cubrir esa práctica, lo que no puede ser entendido que es para siempre, por decirlo de algún modo. Subraya que no se ha acompañado orden médica alguna que justifique el dictado de una medida en esos términos.


Respecto al requisito del peligro en la demora, concluye que como consecuencia de lo dicho, el mismo no puede tenerse por configurado.


Acerca de la contracautela fijada, nuevamente aduce que es insuficiente a los fines perseguidos, que de rechazarse la demanda no alcanzaría a cubrir los eventuales daños y perjuicios que le hubiera causado a Swiss Medical S.A., el cumplimiento de las medidas ordenadas en la causa.


Pide que se revoquen las cautelares de que se trata, cita jurisprudencia que estima favorable a su postura y hace la reserva del Caso Federal.


IV- La actora contesta los agravios a fs. 133/135 y el Fiscal General evacua la vista corrida a fs. 139.Este último manifestó que de las constancias de autos se desprende que tanto los dos recursos de apelación incoados como sus respectivas fundamentaciones, han sido deducidos fuera de los términos fijados por la ley.


En lo que hace a la cautelar dispuesta el 6 de junio de 2014 (fs. 30/34), señaló que según cédula obrante a fs. 51, el demandado quedó notificado de dicha


resolución el viernes 13 de junio de 2014 a las 11,45 horas, por lo que el plazo de 48 horas fijado para deducir una eventual apelación en su contra vencía el martes 17 del mismo mes y año, a las 11,45 horas; sin embargo, el recurso se interpuso el 18 de junio a las 8 hs. y su fundamentación es del 5 de agosto (fs. 55 y fs. 83/89, respectivamente). Acerca de la medida ordenada el 24 de septiembre de 2014 (fs. 109/110), se notificó el mismo día a las 12,45 horas (fs. 112), se recurrió el 30 de ese mes y año a las 8 horas (fs. 114) y se fundamentó el día 5 de noviembre siguiente a las 10 horas (fs. 126/131).


V- Pasando al tratamiento del primer tema propuesto, si son extemporáneos o no los recursos de apelación deducidos por Swiss Medical S.A., es fácil comprobar que ambos han sido interpuestos dentro del término establecido por la ley de rito.


En efecto, el señor Fiscal General entendió que los recursos deducidos y sus fundamentaciones eran extemporáneas basándose en las previsiones contenidas en la Ley 16.986, que regula lo relativo a la acción de amparo. Sin embargo, según la resolución del 6 de junio de 2014, el Inferior admitió la presente demanda asignándole el trámite de los juicios sumarísimos previsto en el art. 321 -inc. 2°- y art. 498 del C.P.C.N.Es decir que los plazos que tuvo en cuenta el señor Fiscal General para afirmar que los recursos y sus fundamentaciones eran extemporáneos, no son los que se aplican en este caso. Por este motivo y de acuerdo al trámite estipulado para los juicios sumarísimos, se concluye que han sido interpuestos y fundados dentro de los términos de ley.


VI- En este entendimiento, toca tratar ahora la apelación interpuesta por la demandada en contra de la primera medida cautelar ordenada por el a quo el 6 de junio de 2014 (fs. 30/34).


C orresponde así verificar si a ese respecto, se encuentran reunidos los requisitos contenidos en el art. 230 del C.P.C.N. para su procedencia, consistentes en la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”. Dicho artículo dispone que “Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicios, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil. 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.” Esta medida cautelar no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual


asimismo agota su virtualidad. Los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora se encuentran inversamente relacionados, de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia del daño, y viceversa: cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca de aquella exigencia se puede atenuar.Sin embargo, entendemos que aún cuando exista realmente peligro en la demora, debe encontrarse acreditada, aunque mínimamente la verosimilitud del derecho (GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O. “Las Medidas Cautelares contra la Administración Pública”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 2002, pág. 64 y sgtes.).


Proyectando estas pautas al caso de autos, cabe manifestar en primer lugar, que la verosimilitud del derecho constituye uno de los requisitos comunes a todas las cautelares y concierne a la apariencia que presenta el derecho invocado por quien pretende la medida. Es decir que se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible apreciar superficialmente la existencia del derecho en discusión.


El art. 230 inc. 1) del C.P.C.N. que prevé este recaudo, no exige una probanza concluyente que sólo puede lograrse en forma plena en la etapa del proceso pertinente, pero sí requiere que el peticionante acredite su derecho, aunque sea someramente. Esta acreditación del derecho que se exige, es una condición que no puede obviarse y constituye el elemento principal justificante del progreso de una medida cautelar. A ello cabe agregar el segundo requisito contenido en inciso 2) del art. 230 citado, esto es, el peligro en la demora que existiría de mantenerse o alterarse, en su caso, la situación de hecho o derecho, y que ello pudiera llegar a influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible. La estrecha relación existente entre los incisos 1) y 2) del artículo que comentamos, se profundiza en la presencia de cuestiones como la presente.Resulta entonces necesario que, al ponderar las medidas cautelares, se valoren cada uno de los extremos apuntados.


Llevando las pautas de referencia al presente caso, corresponde señalar en primer término y a fin de analizar la verosimilitud del derecho invocada, que el 05/06/13 fue sancionada por el Congreso de la Nación la Ley N° 26.862 de Reproducción Asistida, la cual fue promulgada de hecho el día 25/06/13 y debidamente publicada el día 26/06/13. Esta norma tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de preproducción médicamente asistida. A esos efectos, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo, quedando comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que pueden incluir o no, la donación de gametos y/o embriones. También se dispone la creación en el ámbito del Ministerio de Salud de la


Nación de un registro único, en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones. Se estipula además que los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.


Se declara además que tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado.El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.


Están obligados a prestar dicha cobertura el sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico- asistenciales a sus afiliados, con independencia de la figura jurídica que posean, quienes incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnostico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción asistida, los cuales incluyen la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, el desencadenamiento de la ovulación, las técnicas de reproducción asistida (TRA) y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aq uellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas


de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro.


Dicha ley acreditaría prima facie la verosimilitud del derecho invocada por la actora, ya que acompañó documentación que probaría que el tratamiento solicitado es el indicado y que se trata de una situación frente a la cual se debería, en principio, responder.


VII- Sin embargo, pasando en concreto a los extremos del caso en estudio, tenemos que la recurrente fundó sus agravios manifestando, en primer término, que al estudiar el tema de la presente cautelar debió aplicarse un criterio restrictivo, ya que al hacerse lugar a la misma se ha configurado un anticipo de jurisdicción. Puntualizó también que su parte no se quejaba de la obligación de cubrir los gastos que implicaría la realización del tratamiento de fertilización referido, como le ordenó el Sentenciante de grado al hacer lugar a la medida, pues ella nunca se negó a hacerlo. Señaló que el recurso se dedujo respecto al lugar en el que la señora T. se lo quiere realizar. Insistió que Swiss Medical S.A. no se negó a cubrir el tratamiento FIV ICSI solicitado por la señora T., sino que se lo ofreció para ser realizado FECUNDART, que es el centro contratado por Swiss Medical a esos efectos, y no donde ella lo pretendía, Procrearte -sede Río Cuarto-, por no tener contrato con él.


En este sentido, sostuvo el quejoso que no existe la verosimilitud del derecho pretendida por la parte actora, señalando que si bien es cierto que la señora T.es beneficiaria de los servicios médicos que presta su mandante, al contratar dicho servicio ella eligió libremente el plan “3239”. Aclara que el mismo posee un sistema cerrado de cobertura, es decir “sin posibilidad de atención médica por fuera de la nómina cartilla de prestadores”, por lo que está obligada a atenderse únicamente con los profesionales que tienen contrato con Swiss Medical S.A. De allí que se opone a lo decidido por el Inferior al conceder la medida hoy apelada, el que dispuso que Swiss Medical S.A. la cumpla en un centro -Procrearte de Río Cuarto- que no posee contrato alguno con su poderdante.


En este punto es donde, a pesar de toda la legislación y antecedentes consignados supra, se advierte sin lugar a dudas que le asiste razón al recurrente. Con independencia de lo que pueda alegarse al momento de dictar la sentencia definitiva, está claro que no se ha logrado acreditar en la causa y con el grado de certeza necesario, la existencia de la verosimilitud del derecho invocado para solicitar la cautelar que nos ocupa.


Por una parte, al ordenarle a Swiss Medical S.A. que proceda a la total cobertura del tratamiento de fertilización asistida perseguido por la actora y a través de Procrearte, centro médico con el cual la demandada no ha suscripto contrato alguno, el Juez de grado ha hecho un claro adelanto de jurisdicción, pues hay una completa identidad entre


la pretensión de fondo y el objeto de la cautelar, sin que exista una lesión actual o inminente a los derechos de la actora que lo justifique.


Por la otra, vemos que la propia señora T. no ha desconocido expresamente la veracidad de las afirmaciones vertidas por Swiss Medical S.A.al fundamentar sus agravios ni, en su caso, tampoco ha justificado con argumentos de alguna envergadura la necesidad imperiosa de que el tratamiento objeto del juicio deba realizarse en el centro Procrearte y no en Fecundart, que es el que le correspondería según el plan que contrató libremente con la hoy demandada.


Respecto al peligro en la demora, segundo requisito exigido por el art. 230 del C.P.C.N. ya aludido, vemos que su existencia tampoco ha sido mínimamente probada. De acuerdo a lo afirmado por la demandada y no desconocido por la actora, el tratamiento de referencia no se pudo realizar porque la señora T. no aceptó practicárselo con el prestador de Swiss Medical S.A., a pesar de las características del tipo de plan al que adhirió por propia voluntad. De haber aceptado dicho ofrecimiento, desde ese momento podría haber seguido adelante con el tratamiento, sin demoras ni esperas.


Más allá de lo expresado supra, no está de más analizar el planteo del apelante respecto a que el a quo concedió la cautelar sin expresar el número de veces que se ordenaba cubrir el 100% del costo del tratamiento de fertilización asistida requerido por la parte actora. Entendió que si el límite fijado por la ley es de hasta tres tratamientos de alta complejidad al año, la cautelar sólo podría alcanzar a uno solo. Al respecto, y siempre teniendo en cuenta todo lo analizado previamente, se puede afirmar que tampoco en lo que hace a este punto se dan los presupuestos necesarios para su tratamiento a través de una medida cautelar.


Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se dan los extremos requeridos por la normativa a los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la precautoria concedida con fecha 6 de junio de 2014 (fs. 30/34).


VIII- Toca ahora avocarse al estudio del recurso deducido en contra de la medida cautelar dictada por Resolución del 24 de septiembre de 2014 (fs.109/110), ampliatoria de la anterior del 6 de junio de 2014 (fs. 30/34), a través de la cual dispuso que la prestadora de salud de medicina privada demandada otorgara también la cobertura integral de las prestaciones “Crio preservación de embriones, Eclosión asistida (assisted hatching) Ionoforo de Calcio, Cocultivo y Anexina”, prácticas que debían estar autorizadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2014.


En este caso, el apoderado de la accionada apeló y fundó sus agravios insistiendo que, nuevamente, se había configurado un adelanto de jurisdicción y que la fianza fijada era insuficiente a los fines perseguidos, motivo por el cual el decisorio era equiparable a una sentencia definitiva y, por lo mismo, debía ser revocado.


Sostuvo que no existía la pretendida verosimilitud en el derecho, ya que en ningún momento la interesada presentó órdenes o prescripciones médicas en relación a las prácticas cuya cobertura total se persigue. Además aseveró que no ha recaído hecho nuevo alguno en la causa, pues todas las técnicas respecto de las que se hizo lugar a la cautelar ya existían al momento de deducirse la demanda, a más de admitir la propia actora que las conocía y que dio por sentado que estaban incluidas dentro de la cobertura integral ya ordenada por el a quo al dictar la primera precautoria. Señaló el quejoso que las técnicas referidas debieron integrar la demanda, pues introducirlas a esta altura del proceso lesiona su derecho de defensa, y que la señora T. no demostró que hubiera solicitado su cobertura y que Swiss Medical S.A. se la hubiera denegado. En cuanto a la Crío Preservación de Embriones en particular, agregó que el juez de grado no fijó el alcance temporal de la medida, es decir, por cuánto tiempo se debería cubrir esa práctica, lo que tampoco podría entenderse que es para siempre, por decirlo de algún modo.Subraya que no se ha acompañado orden médica alguna que justifique el dictado de una medida en esos términos.


En cuanto al requisito del peligro en la demora, concluye que como consecuencia de lo dicho, el mismo no puede tenerse por configurado.


Del análisis de todos los elementos aportados al proceso en ese sentido, también en este supuesto se puede concluir que le asiste razón a la quejosa. En efecto, de una simple lectura de las constancias de autos y lo afirmado por los litigantes, surge que al dictarse la medida cautelar que nos ocupa, el juez ha fallado extra petita y ello no sólo porque excede lo solicitado en la primera cautelar, sino que además va más alla del contradictorio conforme los términos de la demanda y sobre los cuales se ha trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más, revocar totalmente la cautelar de fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 30/34).


IX- La demandada también se quejó por estimar insuficientes las contracautelas dispuestas por el Inferior. De acuerdo a lo resuelto respecto a las medidas cautelares oportunamente recurridas, se entiende que dicha cuestión ha perdido interés jurídico y por lo mismo, no va a ser objeto de tratamiento ni pronunciamiento en la especie.


X- Resta tratar el tema de las costas de la Alzada, las que serán soportadas en el orden causado (art. 68 -segunda parte- del C.P.C.N.), pues no obstante el resultado arribado (la revocación de las medidas cautelares dictadas por el juez de grado), dado la naturaleza de la cuestión en debate y lo complejo del tema en discusión, la parte


actora bien pudo creerse con derecho a perseguir una solución favorable a su postura.Las regulaciones de los honorarios que pudieran corresponder, se difieren para su oportunidad.


XI.- En definitiva y conforme los argumentos dados, corresponde revocar las medidas cautelares de fecha 6 de junio de 2014 y 24 de septiembre de 2014, y disponer que a la brevedad el juez dicte pronunciamiento de fondo, de acuerdo a los términos en que se ha trabado la litis en estos autos.


Por ello,


SE RESUELVE:


1) Hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por Swiss

Medical S.A. y, en consecuencia, revocar las medidas cautelares dispuestas los días 6 de junio de 2014 y 24 de septiembre de 2014, por resoluciones dictadas por los señores Jueces Federales Titular y Subrogante del Juzgado Federal de Río Cuarto, respectivamente, debiendo el Magistrado interviniente emitir pronunciamiento de fondo a la mayor brevedad posible, dentro del marco legal pertinente.

2) Imponer las costas de la Instancia en el orden causado (art. 68 -primera parte- del C.P.C.N.), difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudieran corresponder, para su oportunidad.

3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.


ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

LUIS ROBERTO RUEDA

LILIANA NAVARRO

NESTOR JOSE OLMOS SECRETARIO DE CAMARA